ARGUMENTOS LEGALES QUE NOS ASISTEN

PESE A LO QUE AFIRMA LA COMUNIDAD DE MADRID, EN CASO DE SER UNA OCUPACIÓN, ESTA NO TENDRÍA PLAZO DE FINALIZACIÓN

EL ORIGEN DE LA COLONIA CAMORRITOS

La urbanización o colonia de Camorritos, en el término municipal de Cercedilla, tiene su origen en unas Reales Órdenes de 1920  y 1921 del Ministerio de Fomento, que autorizaron a la Sociedad del Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama, S.A. (SAFEG) a la ocupación (sin especificación de plazo) de unos terrenos en un monte de los incluidos en el Catálogo de utilidad pública, en este caso el monte nº 32. La finalidad era la de construir varios cientos de lo que se daba de aquella en llamar “sanatorios de altura”, lo que significa viviendas unifamiliares en ambiente de montaña. Tanto por el número como por las normas de parcelación y edificación, se acreditaba que se trataba de lo que hoy denominaríamos una urbanización de chalets o viviendas unifamiliares, convirtiendo la zona en un núcleo urbano, siendo vivienda habitual para múltiples familias.
Y desde luego los terrenos no tenían naturaleza de dominio público, por mucho que figurasen como montes de titularidad municipal y ello sin perjuicio de que en esa época la forestación era mucho menos frondosa que actualmente.

Sobre esta ocupación hay que decir:

01

La autorización al amparo de las Real Orden de 1920 (Ver R.O.)  y 1921  (ver R.O.) no tiene legalmente nada que ver con la concesión de servicio público para la obra del ferrocarril entre Cercedilla-Puerto de Navacerrada, de Real Orden de 26 de marzo de 1919 (que eso sí es concesión), y que fue nacionalizada e integrada en Renfe en 1941, también con objeto en el monte. La Sociedad Anónima del Ferrocarril Eléctrico de Guadarrama (SAFEG) era también beneficiaria de la concesión de línea férrea (con los condicionantes que establecía la Ley de Ferrocarriles para ello).
En suma, para la obra pública y el servicio del ferrocarril era necesario un doble título: la concesión (temporal) y la autorización de ocupación del monte (indefinida).
Para Camorritos, sólo resultaba necesario lo segundo, como así sucedió.

02

La Ley de Patrimonio del Estado de 1964 sobre la que se apoyan algunos informes de la CAM para establecer el plazo de 99 años (a partir de 1920) no resulta aplicable, primero porque es una ley derogada en 2003, segundo porque sólo podía aplicarse al Estado (y no a otras Administraciones, como son por ejemplo los Ayuntamientos); tercero porque los montes municipales no tenían la calificación de dominio público; y cuarto, porque esta ley carecía de cláusula de retroactividad.

Es decir, los terrenos no eran susceptible de concesión alguna, ya que esto únicamente podía otorgarse sobre un bien de dominio público. Sólo a partir de la Ley Estatal de Montes de 2003, los montes catalogados y de titularidad municipal pasan a ser demaniales con carácter general, estableciéndose un plazo de 10 años para revisar la compatibilidad de los usos preexistentes con la nueva ordenación, plazo aquí vencido sin incidencias. Esta ley tampoco contiene precepto alguno que otorgue efecto retroactivo a esta calificación.

03

La autorización para la ocupación parcial del monte nº 32 se hizo, se insiste, sin fijar un límite de temporalidad, como se puede ver en las Reales Órdenes citadas y otras posteriores (por ej. Real Orden de 17 de enero de 1931), y fue declarada de utilidad pública.

04

El ayuntamiento de Cercedilla aprobó en 1945 un convenio con la SAFEG por cuya virtud ésta había de abonarle una cantidad de dinero por cada metro cuadrado de terreno “vendido” (sic) a terceros.

05

Durante todo este tiempo, el Ayuntamiento de Cercedilla ha dotado de nombre y número de policía a las que, lógicamente, denomina calles; servicios de luz, telefonía, agua, recogida de basuras, pago de los impuestos territoriales urbanos (IBI de naturaleza urbana),… Naturalmente, eso significó que el Ministerio de Hacienda haya incluido, delimitado y calificado todas estas fincas en el Catastro de Bienes Urbanos. Su naturaleza urbana lo reconoce también la propia CAM al establecer los límites de los terrenos incluidos en la zona de Reserva Natural Educativa Cercedilla-Navacerrada, en el cual se cita textualmente “… salvo la urbanización de Camorritos,…”. A todas luces es materialmente un núcleo urbano, y no un monte.

06

La pretensión del Ayuntamiento es especular con los terrenos, desahuciar a sus titulares y buscar unos nuevos para ocupar las viviendas que hemos construido. Es decir, no se opone al uso residencial. Es más, para más inri, el Ayuntamiento, en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos, sigue declarando el bien como patrimonial. Sin duda, pensando que la demanialización no le ayuda en sus propósitos lucrativos.

07

Cabe citar la reciente resolución de 28 de julio de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE nº 244 de 12 de octubre de 2023) por recurso interpuesto por un titular ante la denegación de inscripción de escritura pública por parte del Registrador de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial (este sostenía que era una concesión y había caducado, por lo que no procedía la inscripción en registro de las nuevas transacciones). Concluye la resolución indicando que no está acreditada la extinción del derecho inscrito -sea cual fuere su naturaleza- y ordenando que se sigan inscribiendo las transacciones. De este documento, es muy relevante el siguiente ejemplo que se cita, y que textualmente dice:

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2017, analiza el régimen de un título concesional otorgado por Real Orden de 1926, para el aprovechamiento de aguas públicas del río Caldarés, y la autorización para la ocupación de los terrenos pertenecientes a tres montes de utilidad pública, otorgada el 4 de diciembre de 1925, a favor de la misma entidad concesionaria, y por tiempo ilimitado, que por su similitud con el caso de este expediente interesa reproducir.

La Sala concluye que no cabe duda de que la primera se calificaba como una auténtica concesión, mientras que, sin embargo, la «autorización para la ocupación de los tres montes», no es realmente una concesión, sino que, como se deduce de la propia terminología utilizada, estamos ante una «autorización de ocupación», con carácter indefinido, lo que goza más bien de la naturaleza de las servidumbres, que, en principio no están sometidas a plazo.

08

En 1974, D. Eduardo García de Enterría, máxima eminencia en Derecho Administrativo en España, realiza un extenso e interesante dictamen, analizando a fondo las reales órdenes de 1920 y 1921 por las que se autorizó la ocupación del monte en cuestión, desmontando el argumento de una concesión administrativa y en general del carácter limitado en el tiempo del derecho, porque lo que pagó la SAFEG fue un auténtico precio. (Ver Informe Sobre la Concesión Administrativa de Camorritos)

En sus conclusiones dictamina: ​

Conclusiones 1
Conclusiones
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09

En 1985 se aprobaron por la Comunidad de Madrid las Normas Subsidiarias Urbanísticas de Cercedilla, hoy vigentes, en las que se dedica un apartado a Camorritos, que se configura como “unidad destinada a un uso turístico residencial”, para la que se preveía un Plan Especial a redactar en el plazo de seis meses (lo que el ayuntamiento ha incumplido).

En definitiva, los titulares de fincas en Camorritos consideran con estas múltiples y a su juicio muy fundadas razones, que son propietarios de las mismas, lo que a lo largo de un siglo no sólo no se ha cuestionado por el municipio, sino que éste les ha exigido tributos y cargas en concepto de dueños. Consideran, igualmente, que sus derechos, adquiridos mediante transmisión onerosa escriturada, están bajo la protección registral, de acuerdo con la Ley Hipotecaria. Por ello, en defensa de los mismos, si la Administración siguiese adelante con el expediente de declaración de caducidad de una inexistente concesión, acudirían a cuantas instancias fuese menester, para atajar semejante vulneración de sus derechos.

No obstante, confían en que se impondrá el buen sentido, y por ello estarían abiertos a la que parece la única o mejor solución lógica: la descatalogación formal de sus fincas, que hace ya mucho perdieron la condición física de monte; en virtud, entre otras cosas, de los propios actos de la Administración; no sólo, aunque principalmente, la municipal, y ello sin alterar el medio natural tal como está y se ha venido configurando en el último siglo, particularmente en Camorritos (donde se han respetado al máximo las condiciones de edificación y uso exigidas por las RR.OO. citadas, mejorándose, además, las masas arbóreas). Estamos convencidos de que las fórmulas existen y pueden ser varias. Pero el acuerdo sólo sería posible si se abandonase la pretensión que parece sostenerse y que sería tanto como realizar una expropiación “de facto” y sin pago de justiprecio alguno. Lo que, con todos los respetos, entendemos que es constitucionalmente inviable.

En resumen, cabría todo lo más discutir si el derecho de los titulares es de propiedad plena o, por el contrario, trata sólo de un derecho de uso qué, eso sin duda, se extiende ilimitadamente en el tiempo. Pero la discrepancia se queda ahí, no en la caducidad de ningún derecho.